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domingo, 18 de febrero de 2018

Narcotráfico, terrorismo y militares

Recientes propuestas gubernamentales en Argentina reabren el sensible debate sobre la participación –y su grado– de los militares en tareas de seguridad interior, puntualmente en soporte a operaciones de narcotráfico y antiterrorismo.

Más allá de lo compleja que es la cuestión relativa a qué entiende la ley argentina por terrorismo u organización terrorista, cuestión que no está nada clara en el Código Penal y puede dar lugar a errores graves, es interesante detenerse a analizar cómo están determinadas las responsabilidades en esta materia bajo la ley argentina, y cuán similares son con la ley estadounidense, para tomar un parámetro razonable.

No escapa al criterio lógico que la fuerza estatal es una sola, y que esta se escinde operativamente en diferentes áreas, a efectos de conseguir legalidad y eficiencia en el accionar. El propio preámbulo de la CN separa la función “consolidar la paz interior” de “proveer a la defensa común”. 

Los delitos en Argentina se rigen por el Código Penal, y las modalidades de su enjuiciamiento se rigen por los distintos códigos procesales penales nacional y provinciales.


Cuando se trata de delitos complejos, como el narcotráfico –en todas sus etapas salvo en algunas provincias la comercialización–, lavado de activos o terrorismo, la jurisdicción es federal; así, se ocupan de ella los jueces y fiscales federales. Y para atender esos casos están las fuerzas de seguridad federales.

En materia de defensa, bajo la ley argentina existen las denominadas hipótesis de defensa, a saber: hipótesis de conflicto e hipótesis de guerra.

Para atender esos casos fueron establecidas las fuerzas armadas; clasificándose su accionar en 1. operaciones convencionales en defensa de los intereses vitales de la Nación, 2. operaciones en el marco de las Naciones Unidas, 3. operaciones en apoyo a la comunidad nacional o de países amigos, y 4. operaciones en apoyo de la seguridad interior.

Estas dos leyes, de Defensa y de Seguridad Interior, determinan cuál es el quicio adecuado de actuación de cada fuerza, y le atribuyen una cierta jurisdicción y competencias para atender un determinado fenómeno.

Las fuerzas armadas no pueden actuar en hipótesis de seguridad interior, salvo brindar apoyo logístico mediante “servicios de arsenales, intendencia, sanidad, veterinaria, construcciones y transporte, así como de elementos de ingenieros y comunicaciones” o intervenir con “elementos de combate” para “el restablecimiento de la seguridad interior dentro del territorio nacional … previa declaración del estado de sitio”


A su vez, tampoco pueden realizar tareas de inteligencia internas, aunque la ley solo prohíbe aquello relativo a “las cuestiones relativas a la política interna del país”, por lo cual debería analizarse si encuadra en esa prohibición el soporte a tareas de recolección de información criminal.

Lo interesante es que en los EE.UU. rige la misma prohibición desde 1878 a través de la Posse Comitatus Act: las fuerzas armadas de EE.UU. no pueden intervenir en cuestiones criminales o policiales internas, salvo “to provide equipment and supplies –equipamiento y suministros–, technical assistance –asistencia técnica–, information –información–, and training to law enforcement agencies –entrenamiento a las agencias de aplicación de la ley–”. Ese criterio fue aplicado y sostenido por la Corte Suprema de EE.UU. en United States vs. Jaramillo y United States vs. Mc Arthur.

En síntesis, es interesante sumar a este debate, siempre referenciado en nuestro país en los excesos de los años 70, ejemplos de países donde una nítida separación de funciones y fijación de interacciones cooperativas entre las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas ha sido exitosa, y se mantuvo incólume en el tiempo desde hace 140 años. 

En otras palabras: analicemos y repliquemos lo que otros países hacen y les funciona, y no tanto lo que nos sugieren hacer pero ellos no hacen –involucrar militares en la lucha interna contra el terrorismo y el narcotráfico–.

*Abogado. Experto en armas y terrorismo.

Nicolas Dapena Fernández*

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